Resumen: La sentencia desestima la casación contra sentencia que rechazó la pretensión de la recurrente, personal laboral indefinido no fijo, de que la plaza que ocupaba no fuera incluida en la convocatoria de ingreso, señando que, a los efectos de considerar si una plaza puede considerarse vacante para su inclusión en una oferta de empleo público, el personal laboral que preste servicios en una Administración Pública mediante contrato laboral de duración determinada y que ha sido calificada por sentencia firme de la jurisdicción social como una relación laboral de carácter "ordinaria e indefinida" por causa de extenderse más allá de la duración pactada, debe entenderse comprendido en la clasificación de "indefinido" y, por tanto, no fijo, que se recoge en el artículo 8.2 del TREBEP, de manera que su plaza será vacante y debe ser incluida en una convocatoria para su cobertura. En definitiva, la Sala sostiene que la relación laboral indefinida de la recurrente nunca podría ser calificada como fija y que, por ello, la plaza que desempeñaba no podía quedar excluida de las convocatorias de ingreso.
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en reafirmar, complementar, matizar y, en su caso, corregir o rectificar la doctrina jurisprudencial establecida con ocasión de precisar si la determinación de edad de los extranjeros indocumentados cuya minoría de edad no pueda ser establecida con seguridad, ha de ajustarse a las formalidades y garantías exigidas en "Protocolo Marco sobre determinadas actuaciones en relación con los Menores Extranjeros No Acompañados", y más concretamente, si ha de justificarse y garantizarse la efectiva intervención del Ministerio Fiscal en el procedimiento que se tramite al efecto, y si el informe médico de determinación de edad, que en su caso, se hubiera de emitir, ha de contemplar el margen de error, porcentaje de incertidumbre o desviación estándar que dicho resultado pudiera tener. Precedente: STS nº 226/2024, de 9 de febrero (RC 6187/2022).
Resumen: La cuestión sobre la que se entiende existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en: determinar la incidencia de la Orden PCM/170/2022, de 9 de marzo -por la que se publica el Acuerdo del Consejo de Ministros de 8 de marzo de 2022, por el que se amplía la protección temporal otorgada en virtud de la Decisión de Ejecución (UE) 2022/382 del Consejo de 4 de marzo de 2022 a personas afectadas por el conflicto de Ucrania que puedan encontrar refugio en España- en la situación del extranjero solicitante de asilo y protección subsidiaria.. Precedentes de la Sala: entre otras, SSTS nº 1726/2022, de 21 de diciembre (RCA 516/2022) y nº 1427/2023, de 14 de noviembre (RCA 4157/2022
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en determinar si el art. 2.17 del Real Decreto-Ley 25/2020, de 3 de julio, configura un régimen específico de acceso a la información u otorga a dicha información un carácter reservado que suponga su aplicación preferente sobre las previsiones de la Ley de Transparencia, a los efectos previstos en el apartado 2 de su disposición adicional primera.
Resumen: La Sala, valorando la incidencia de la STJUE de 28 de junio de 2022, desestima el recurso y concluye que no cabe apreciar la concurrencia de una infracción del Derecho de la Unión suficientemente caracterizada en el supuesto reclamado por la vía de la responsabilidad patrimonial del estado legislador, en este caso en lo que atañe al régimen jurídico de las ganancias patrimoniales no justificadas regulado en el artículo 39.2 de la Ley del IRPF.
Resumen: La Sala, analizando la incidencia de la STJUE de 28 de junio de 2022, Asunto C-278/20, en relación con el régimen jurídico español sobre la responsabilidad patrimonial del Estado legislador, por los daños y perjuicios derivados de la presentación de declaración complementaria del IRPF , por los bienes y derechos sitos en el extranjero, por vulneración del Derecho de la Unión, desestima el recurso y concluye que no cabe apreciar la concurrencia de una infracción del Derecho de la Unión suficientemente caracterizada en el supuesto reclamado por la vía de la responsabilidad patrimonial del estado legislador, en este caso en lo que atañe al régimen jurídico de las ganancias patrimoniales no justificadas regulado en el artículo 39.2 de la Ley del IRPF.
Resumen: La Sala, analizando la incidencia de la STJUE de 28 de junio de 2022, Asunto C-278/20, en relación con el régimen jurídico español sobre la responsabilidad patrimonial del Estado legislador daños derivados de normas declaradas contrarias al Derecho de la Unión Europea en relación con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, por vulneración del Derecho de la Unión, desestima el recurso y concluye que no cabe apreciar la concurrencia de una infracción del Derecho de la Unión suficientemente caracterizada en el supuesto reclamado por la vía de la responsabilidad patrimonial del estado legislador, en este caso en lo que atañe al régimen jurídico de las ganancias patrimoniales no justificadas regulado en el artículo 39.2 de la Ley del IRPF.
Resumen: En el recurso contencioso-administrativo la actora esgrime que, la diferencia de régimen jurídico en cuanto al cese entre los jueces de carrera y los jueces sustitutos constituiría una discriminación vulneradora de preceptos y principios constitucionales y, además, resultaría incompatible con la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada. La Sala reitera que la posición jurídica de los jueces de carrera es "objetivamente diferente" a la de los magistrados suplentes y jueces sustitutos (sentencia de 14 de septiembre de 2021 -recurso n.º 136/2020-), no solo por la temporalidad -y añadiríamos eventualidad- en el desempeño de la función jurisdiccional que singulariza la posición de estos últimos (sentencia de 1 de junio de 2021 -recurso n.º 260/2020-), sino también por factores de forma y procedimiento -la superación de procesos selectivos bien distintos- y argumentos de carácter material. La Sala concluye que, el expediente previsto para el cese de un juez sustituto en el artículo 201.5.d) LOPJ, del que no cabe apreciar contravención alguna de preceptos o principios constitucionales y que incluye, como hemos visto, la audiencia al interesado y al Ministerio Fiscal, no constituye un expediente disciplinario, sino simplemente un mecanismo dirigido a obtener una serie de datos que permitan, en su caso, dejar sin efecto el nombramiento del juez sustituto, cuya subsistencia ha de entenderse condicionada al mantenimiento de las circunstancias, de aptitud, capacidad, compatibilidad, no incurrir en prohibición, o acreditación de la efectiva diligencia en el cumplimiento de los deberes propios del cargo.
Resumen: Ha lugar al recurso de casación contra sentencia de TSJ que reconoció el abono de cantidades correspondientes a atrasos en concepto de complemento de festividad y nocturnidad y su inclusión en el complemento específico dentro de la jornada ordinaria de trabajo. El TS fija como doctrina que, cuando el funcionario presta servicios en régimen de turnos en los que se incluyen turnos de noche y festivos, si esos servicios se prestan dentro del horario de la jornada ordinaria de trabajo, el funcionario tiene derecho a su retribución en periodos de vacaciones anuales, incapacidad temporal, días de asuntos propios y demás permisos retribuidos y que, en estos casos, le es aplicable el plazo general de 4 años de la Ley General Presupuestaria por las razones que expone la sentencia.
Resumen: Admitido el recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, por el que se desestima el recurso de alzada dirigido contra el acuerdo del Promotor de la Acción Disciplinaria que decretó el archivo de las diligencias informativas instruidas en virtud de la denuncia presentada, la Sala considera, tras el distinguir los dos aspectos esenciales de la actuación de jueces y magistrados, que la actuación de los titulares de los órganos jurisdiccionales a que se refiere el presente recurso era jurisdiccional y no sometida a la disciplina del Consejo General del Poder Judicial, debiendo haber sido en en seno del proceso donde debiera haberse depurado la disconformidad del recurrente en relación con el control y cumplimiento de su situación penitenciaria.
